Con fecha 13 de agosto de 2019, la Dirección del Trabajo, mediante su Ordinario N° 3877, analizó los mecanismos de control audiovisual de trabajadores.
La Dirección del Trabajo analizó 2 escenarios posibles para el uso de la videovigilancia:
1.- Como control exclusivo de los trabajadores: éste se encontraría prohibido, pues somete al trabajador a una “tensión o presión incompatible con la dignidad humana”. El Dictámen agrega: “el control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa […]”. De esta manera, la instalación de cámaras para vigilar a los trabajadores, sería totalmente ilícito.
2.- Como control de procesos y seguridad: si las cámaras son instaladas “cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad”, su utilización como medio de prueba estaría permitido. Sin embargo, la Dirección del Trabajo agrega que la videovigilancia deberá encontrarse siempre reguladas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, normándose el almacenaje, uso y revisión de las imágenes, y estableciéndose un procedimiento a través del cual los trabajadores podrán acceder a las imágenes obtenidas.
Queremos destacar que la Dirección del Trabajo utilizó las palabras “objetivamente necesario”, es decir, que exista una necesidad real de videovigilancia de los procesos o seguridad, y que, de manera secundaria, pueda ser utilizado para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones laborales.
3.- Uso de GPS como control: por lo similar al tema principal de esta entrada, queremos aprovechar esta oportunidad para referirnos al GPS en vehículos de la empresa como un medio de control del trabajador, como por ejemplo, monitorear la velocidad. Para el uso del GPS como medio de control, se aplica un similar criterio al de las videocámaras: la Dirección del Trabajo, en su Ordinario nº 2804 de fecha 25 de mayo de 2016, señaló que su principal finalidad debe ser velar por la seguridad del conductor y pasajero, debiendo además encontrarse regulado su uso en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa. Agrega que “su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio”.
Con estos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, podemos concluir que contar con un reglamento interno de orden, higiene y seguridad completo es de suma importancia. Los “formatos gratuitos” que puede encontrar en la página de la Dirección del Trabajo, ACHS, y otros, no abarcan estas materias (y tantas otras), siendo muy frecuente que nos encontremos con empresas que utilizan estos -incompletos- formatos.
4.- Conclusión: Con estos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, podemos concluir que contar con un reglamento interno de orden, higiene y seguridad completo es de suma importancia. Los “formatos gratuitos” que puede encontrar en la página de la Dirección del Trabajo, ACHS, y otros, no abarcan estas materias (y tantas otras), siendo muy frecuente que nos encontremos con empresas que utilizan estos -incompletos- formatos.